• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2288/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Control casacional de la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites al control casacional no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria. Intervenciones telefónicas. La audición en el plenario de las conversaciones grabadas, la identificación de la voz como la del acusado puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. La identificación subjetiva de las voces también puede adverarse por otros medios de prueba, como es la testifical o mediante el testimonio de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversaciones intervenidas. Cuando no se ha impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y se han dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. Igualmente, no habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el acusado alegar indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2446/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando el recurso se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que expresa la recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia (art. 852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 b) LECrim. En consecuencia, aun cuando no se apreciaron por el tribunal Supremo óbices de admisión, ello no es obstáculo para que, en este momento procesal, se pronuncie la Sala II sobre la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso, deviniendo las causas de inadmisión en causa de desestimación. De forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
  • Nº Recurso: 73/2024
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Naturaleza del auto de transformación en procedimiento abreviado. Delito de corrupción en las relaciones comerciales internacionales. Pago de comisiones con objetivo de conseguir que la empresa fuera privilegiada tanto en la adjudicación de la construcción de luna central termoeléctrica como en los pagos de la administración venezolana. No corresponde establecer el exacto alcance de los periodos temporales sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, sino que ello deberá depurarse en la eventual fase de juicio oral. Motivación suficiente del auto. No cabe afirmar que de forma ostensible concurre la prescripción. Responsabilidad de la persona jurídica. Falta de aportación de elementos por indefensión material respecto a la prestación de declaración respecto a delitos de falsedad y de blanqueo de capitales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
  • Nº Recurso: 503/2023
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Hechos que imputados a Tsunami Democratic susceptibles de ser subsumidos en delitos de detención ilegal, o coacciones, en el bloqueo de la entrada y salida al Aeropuerto del Prat de Barcelona por una multitud de personas congregadas con falsos billetes de avión y tarjetas de embarque. Lesiones de especial gravedad a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, causadas mediante sustancias peligrosas y artefactos de pirotecnia. Falsificaciones masivas y continuadas de billetes de avión y tarjetas de embarque. Delitos graves de daños patrimoniales continuados en bienes de dominio o uso público de especial gravedad y con utilización de sustancias pirotécnicas inflamables. Delitos calificables como terroristas al llevarse a cabo para alterar gravemente la paz pública, o para obligar a los poderes públicos a realizar determinada actuación. Competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción. No se consideran prospectivas las diligencias acordadas. Irrecurribilidad de las resoluciones que acuerdan la práctica de diligencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1427/2022
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. Primero, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1203/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra la sentencia de apelación, que absolvió al recurrente del delito de administración desleal por el que fue condenado en la instancia, argumentando que no podía condenarle por delito de apropiación indebida, pese a reconocer que son delitos homogéneos. Aunque no se trata propiamente del resurgimiento, o la vuelta la vida (Wiederaufleben), del precepto general; pues en ningún momento ha operado desplazamiento alguno del delito de administración desleal, que fue el contenido en el acta acusatoria, fue el delito por el que se condena en la sentencia de instancia y si bien no es la calificación que entiende procedente el Tribunal de apelación, que califica como apropiación indebida, en su argumentación admite que esta conducta típica, incorpora y cumplimenta todos los elementos de la administración desleal. Luego, cuando afirma, en los términos descritos, la existencia de un delito de apropiación indebida por distracción definitiva de dinero administrado, necesariamente implica que existe un delito de administración desleal que en este caso además sin retorno del bien administrado; de manera que ello no puede determinar una especie de "resurgimiento" inverso y además ex novo de la norma especial por parte del Tribunal de apelación, para afirmar su imposibilidad de aplicación por falta de acusación, que sí medió y el hecho probado cumplimenta la conducta tipificada como administración desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 2913/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a lo preceptuado en el art. 697 LECrim, si alguno de los acusados no asume la decisión de los demás de conformarse con la acusación del Fiscal, es necesario la celebración del juicio para todos, pero también lo es que esa posible infracción del art. 697 LECrim no debe producir el efecto de nulidad del juicio, sino que será necesario valorar si ello le ha causado indefensión o no al no conformado. El tribunal ha valorado la prueba documental y pericial/testifical practicada en el plenario de forma razonable, rechazando los argumentos exculpatorios de los acusados, partiendo de una prueba lícita y suficiente, utilizando argumentos que demuestran una gran solidez en las conclusiones alcanzadas, por lo que debemos confirmar las mismas. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena en la instancia sobre la base del valor probatorio del reconocimiento que hace el tribunal a quo del acusado presente en el juicio en contraste con la grabación videográfica realizada por una cámara de seguridad del local asaltado. Se recuerda que se trata de una fuente probatoria cuya validez y suficiencia probatoria ha sido reconocida por la Jurisprudencia, a condición de que sea auténtica y de que no esté manipulada, incluso en aquellos supuestos en que aparece como la única prueba de cargo que sustenta la convicción del tribunal sentenciador. Se analiza el alcance del control que corresponde al tribunal de apelación cuando se denuncia vulneración de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba. A partir de la potencialidad acreditativa de la grabación videográfica, la sala de apelación advierte la racionalidad y suficiencia del proceso argumentativo que sustenta la convicción del tribunal a quo.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
  • Nº Recurso: 25/2023
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de contrabando exige que el valor de la embarcación utilizada para el transporte de droga sea superior a 50.00 euros, que es en el presente caso el objeto del contrabando, no la droga transportada, cuyo valor, por otro lado, no es el que se exige que sea superior a dicha suma para incardinar la conducta constitutiva del delito. Si la tenencia de la embarcación es género prohibido y es contrabando la tenencia de género prohibido, en el presente caso no se da la premisa básica, pues no alcanza la embarcación incautada el referido valor. Por el recurrente no se pone de relieve dato alguno, mínimamente razonable para entender que la droga incautada inicialmente no sea la que fue objeto de análisis, o que se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones. El hecho de que haya podido haber cometido un error en el número de tabletas intervenidas en relación con las que llegaron a Sanidad puede llevar a tener en consideración el menor número o cantidad, pero ni siquiera en tal supuesto procedería otra cosa que la apreciación del tipo agravado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 986/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados, de común acuerdo y con la intención de ilícito enriquecimiento, hicieron suyas las cantidades recibidas de los clientes, aprovechándose de que tenían asignada contractualmente la gestión de cobro de las pólizas de seguro. Y lo hicieron de forma continuada en el tiempo, durante los ejercicios 2012 a 2016, por una cuantía global de 239.187, 08 euros. Incluso, cuando la compañía detectó el problema, continuaron haciéndolo, cambiando la forma de operar. En todo caso, los acusados tenían a su disposición el dinero recibido de los clientes, que debían gestionarlo con la obligación de liquidar a la aseguradora y, en vez de ello, incorporaron el dinero a su patrimonio de forma definitiva. No hubo tolerancia o permisividad por parte de la aseguradora ante las maniobras de distracción de los acusados. Según se razonó en la instancia la aseguradora utilizó distintas estrategias para evitar la apropiación que no dieron resultado. También argumentó que, a pesar de los reconocimientos de deuda nunca hubo una verdadera voluntad de reintegro, superándose lo que la doctrina denomina "punto de no retorno", para entender que la apropiación de las cantidades fue definitiva. Los acusados tenían la posesión legítima del dinero y lo incorporaron a su patrimonio por lo que la calificación de apropiación indebida es correcta. No hubo confesión entendida como declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias, sobre la totalidad del hecho investigado.

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